TEXTO ORIGINAL
Como consecuencia de la situación de
emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, a escala
nacional e internacional, el Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 4, apartados b) y d), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio,
de los estados de alarma, excepción y sitio, declaró, mediante el Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el estado de alarma en todo el
territorio nacional con el fin de afrontar la crisis sanitaria, el cual
ha sido prorrogado en cuatro ocasiones, la última con ocasión del Real
Decreto 514/2020, de 8 de mayo, hasta las 00:00 horas del día 24 de mayo
de 2020, en los términos expresados en dicha norma.
El artículo 4.2.d) del citado Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, determina que, para el ejercicio de
las funciones previstas en el mismo y bajo la superior dirección del
Presidente del Gobierno, el Ministro de Sanidad tendrá la condición de
autoridad competente delegada, tanto en su propia área de
responsabilidad como en las demás áreas que no recaigan en el ámbito
específico de competencias de los demás Ministros designados como
autoridad competente delegada a los efectos de este real decreto.
En concreto, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 4.3 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el Ministro
de Sanidad queda habilitado para dictar las órdenes, resoluciones,
disposiciones e instrucciones interpretativas que, dentro de su ámbito
de actuación como autoridad delegada, sean necesarios para garantizar la
prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en
orden a la protección de personas, bienes y lugares, mediante la
adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo once de
la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.
Por su parte, el artículo 7.1 del Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, limita la libertad de circulación de
las personas a determinados supuestos, contemplando en su apartado 6 que
el Ministro de Sanidad pueda, en atención a la evolución de la
emergencia sanitaria, dictar órdenes e instrucciones en relación con las
actividades y desplazamientos a que se refieren los apartados 1 a 4 de
ese artículo, con el alcance y ámbito territorial que en aquellas se
determine.
Asimismo, el artículo 10 del citado Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, recoge las medidas de contención en el
ámbito de establecimientos y locales comerciales, actividades de
hostelería y restauración, o archivos entre otros, contemplando su
apartado 6 una habilitación al Ministro de Sanidad para modificar,
ampliar o restringir las medidas, lugares, establecimientos y
actividades enumeradas en los apartados anteriores, por razones
justificadas de salud pública, pudiendo por tanto ampliar esta
suspensión a aquellos otros supuestos que se consideren necesarios.
En el momento actual, España ha iniciado un
proceso de reducción gradual de las medidas extraordinarias de
restricción de la movilidad y del contacto social establecidas mediante
el citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Así, el pasado 28 de
abril de 2020 el Consejo de Ministros adoptó el Plan para la transición
hacia una nueva normalidad que establece los principales parámetros e
instrumentos para la consecución de la normalidad. Este proceso
articulado en cuatro fases, fase 0 a fase 3, ha de ser gradual y
adaptable a los cambios de orientación necesarios en función de la
evolución de los datos epidemiológicos y del impacto de las medidas
adoptadas.
El objetivo fundamental del citado Plan para
la transición es conseguir que, preservando la salud pública, se
recupere paulatinamente la vida cotidiana y la actividad económica,
minimizando el riesgo que representa la epidemia para la salud de la
población y evitando que las capacidades del Sistema Nacional de Salud
se puedan desbordar.
Asimismo, según lo recogido en el artículo 3
del Real Decreto 514/2020, 8 de mayo, en aplicación del Plan para la
desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a
la pandemia de COVID-19, aprobado por el Consejo de Ministros en su
reunión de 28 de abril de 2020, el Ministro de Sanidad, a propuesta, en
su caso, de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y
Melilla, y a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios,
epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, podrá acordar, en
el ámbito de su competencia, la progresión de las medidas aplicables en
un determinado ámbito territorial, sin perjuicio de las habilitaciones
conferidas al resto de autoridades delegadas competentes. La regresión
de las medidas hasta las previstas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo, se hará, en su caso, siguiendo el mismo procedimiento.
En este sentido, la habilitación al Ministro
de Sanidad y a las demás autoridades competentes delegadas se refiere a
las medidas de desescalada en todos los ámbitos de actividad afectados
por las restricciones establecidas en la declaración del estado de
alarma y sus sucesivas prórrogas.
Por todo ello, y ante la evolución
epidemiológica positiva y el oportuno cumplimiento de los criterios
establecidos, se procede a extender la flexibilización de algunas
medidas que corresponderían a la fase 2 para determinadas unidades
territoriales.
Asimismo, cabe indicar que las medidas que
ahora se establecen podrán ser complementadas por las que en el ámbito
del transporte, interior y defensa sean aprobadas por las restantes
autoridades delegadas en el ejercicio de las habilitaciones previstas en
el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Entre las principales medidas establecidas
por esta orden cabe señalar, en primer lugar, una serie de medidas para
garantizar la protección de los trabajadores en su puesto de trabajo,
así como para evitar la concentración de personas en determinados
momentos en el nuevo escenario proporcionado por esta fase 2.
En el ámbito social, se realiza una
flexibilización estas medidas que afectan a la circulación, asistencia a
velatorios y entierros, lugares de culto siempre que se respeten las
medidas de prevención e higiene establecidas en esta orden. Asimismo, se
permite la celebración de bodas para un número limitado de asistentes.
En el ámbito del comercio minorista y de
prestación de servicios, se podrá proceder a la reapertura al público de
centros y parques comerciales, prohibiendo la permanencia en las zonas
comunes o áreas recreativas y limitando el aforo de los establecimientos
comerciales situados en ellos al cuarenta por ciento. También se amplía
el número de puestos que pueden operar en mercados al aire libre a un
tercio de los puestos habituales o autorizados, limitando al mismo
tiempo la afluencia de clientes, de manera que se asegure el
mantenimiento de la distancia social de dos metros.
Con respecto a las actividades de hostelería y
restauración, podrá procederse a la reapertura al público de estos
establecimientos para consumo en el local, salvo los locales de
discotecas y bares de ocio nocturno, siempre que no se supere el
cuarenta por ciento de su aforo y se cumplan las medidas establecidas en
esta orden.
Las comunidades autónomas podrán permitir las
visitas de un familiar a viviendas tuteladas y a centros residenciales
de personas con discapacidad, siempre que en estas residencias no haya
casos confirmados de COVID-19 o alguno de los residentes esté en período
de cuarentena y que se cumplan las medidas de higiene y prevención
establecidas.
Se establecen igualmente las medidas
aplicables en materia de ciencia e innovación relativas al reinicio de
la actividad propia de las residencias de personal investigador,
científico y técnico, así como las relativas al aforo permitido.
Podrá procederse a la reapertura al público
de las zonas comunes de los hoteles y alojamientos turísticos que
hubieran suspendido su apertura al público en virtud de la Orden
SND/257/2020, de 19 de marzo, por la que se declara la suspensión de
apertura al público establecimientos de alojamiento turístico, siempre
que no se supere un tercio de su aforo.
Se posibilita la reapertura de locales y
establecimientos destinados a actos y espectáculos culturales. Si el
acto o espectáculo se celebra en lugares cerrados, el espectador deberá
contar con asiento o butaca pre-asignada y no podrá superarse un tercio
del aforo original, ni reunir más de cincuenta personas. Tratándose de
actividades al aire libre, el público deberá permanecer sentado,
guardando la distancia necesaria y no podrá superarse un tercio del
aforo original ni reunir más de cuatrocientas personas.
Se establecen igualmente las pautas y
recomendaciones para la reanudación de la actividad de salas de
exposiciones, y centros con visita pública, en los que se exhiban
públicamente bienes culturales con presencia de personal de atención al
público en sala, así como personal de seguridad y de limpieza, y en los
que se realizan trabajos de montaje y desmontaje de exposiciones que
implican el traslado y la manipulación de bienes culturales.
Se señalan las condiciones en las que pueden
volver a abrir al público los monumentos y otros equipamientos
culturales con las necesarias medidas de seguridad e higiene.
En el ámbito del deporte, se establecen las
condiciones en las que debe desarrollarse la actividad deportiva
profesional y federada, tanto para los entrenamientos básicos en ligas
no profesionales federadas, como para los entrenamientos de carácter
total en ligas profesionales. Igualmente, se disponen los criterios y
condiciones para la reanudación de las ligas profesionales y para la
reapertura de las instalaciones deportivas cubiertas y de las piscinas
para uso deportivo, precisándose concertación de cita previa y
establecimiento de turnos horarios con el fin de evitar aglomeraciones,
así como el cumplimiento de las medidas de higiene y protección
necesarias.
Se establecen asimismo las condiciones para
la apertura al público de las piscinas recreativas, previéndose las
medidas necesarias para conseguir que tanto las instalaciones como el
agua del vaso estén libres de microorganismos patógenos y de sustancias
que puedan afectar negativamente la salud del usuario.
Se amplían a veinte personas los grupos que
pueden realizar actividades de turismo activo y de naturaleza y se
permite la celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocio y
conferencias sin que se supere la cifra de cincuenta asistentes y
siempre que se respete la distancia física exigida de dos metros.
Se modifica la Orden SND/388/2020, de 3 de
mayo, por la que se establecen las condiciones para la apertura al
público de determinados comercios y servicios, y la apertura de
archivos, así como para la práctica del deporte profesional y federado,
con el fin de flexibilizar determinadas restricciones a aquellas
unidades territoriales que permanecen en fase 0.
Finalmente, se modifica la Orden
SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas
restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del
estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición
hacia una nueva normalidad, para permitir, entre otros aspectos la caza y
la pesca deportiva y recreativa. Asimismo, en relación con los
establecimientos y locales comerciales minoristas y de prestación de
servicios asimilados, se mantiene como requisito para la apertura en
fase 1 que estos tengan una superficie útil de exposición y venta igual o
inferior a 400 metros cuadrados, pero se prevé que en el caso de que la
superficie sea superior, puedan acotar el espacio que se reabra al
público ajustándose a este umbral.
Desde el punto de vista de la salud pública,
el principal objetivo de la existencia de esta restricción en fase 0 y
fase 1 es evitar las aglomeraciones de personas y el incumplimiento de
las reglas de distanciamiento social establecidas como estrategia
fundamental para evitar la expansión del virus. Las grandes dimensiones
de estos espacios y su mayor aforo dificultan garantizar las medidas de
prevención e higiene que, en fases tempranas del proceso de desescalada,
precisan de un alto grado de cumplimiento en todo momento y por parte
de todos los usuarios y personal para lograr el control de la epidemia.
Asimismo, dadas las características y localización de este tipo de
establecimientos, esta restricción también pretende reducir los
desplazamientos y la movilidad de personas, tanto en el transporte
público como privado, y las posibles aglomeraciones que se puedan
suceder en las entradas y salidas y en los espacios comunes. En el caso
del transporte público, además se pueden producir situaciones de riesgo
adicionales, que se pretenden minimizar en estas fases del proceso de
desescalada, al concurrir muchas personas, de tal forma que no siempre
es posible respetar la distancia de seguridad establecida. Por último,
también se considera el tiempo de permanencia en los establecimientos
como un importante factor de riesgo asociado a los locales mayores
de 400 metros, puesto que la estancia media en este tipo de locales
suele ser más larga que en los establecimientos más pequeños, lo que de
esta forma aumentaría el tiempo de exposición al virus, y con ello un
aumento del riesgo tanto a nivel individual como comunitario.
Corresponde al Ministro de Sanidad la
adopción de esta orden, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 4.3, 7.6 y 10.6 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por
el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación
de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como en el
artículo 3 del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, por el que se
prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020,
de 14 de marzo.
En su virtud, dispongo:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Sección 1.ª Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto.
La presente orden tiene por objeto establecer
las condiciones para la flexibilización de determinadas restricciones
de ámbito nacional establecidas por el estado de alarma, en aplicación
de la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. La presente orden será de aplicación a las
actividades objeto de la misma que se desarrollen en las unidades
territoriales que constan en el anexo, así como a las personas que
residan en dichas unidades, de acuerdo con lo previsto en el segundo
párrafo del artículo 3 del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, por el
que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
2. Las personas vulnerables al COVID-19
también podrán hacer uso de las habilitaciones previstas en esta orden,
siempre que su condición clínica esté controlada y lo permita, y
manteniendo rigurosas medidas de protección.
No podrán hacer uso de dichas habilitaciones,
ya sea para reincorporarse a su puesto de trabajo o para acudir a los
locales, establecimientos, centros, o realizar las actividades a que se
refiere esta orden, las personas que presenten síntomas o estén en
aislamiento domiciliario debido a un diagnóstico por COVID-19, o que se
encuentren en período de cuarentena domiciliaria por haber tenido
contacto estrecho con alguna persona con síntomas o diagnosticada de
COVID-19.
Sección 2.ª Medidas de higiene y prevención
Artículo 3. Fomento de los medios no presenciales de trabajo.
Siempre que sea posible, se fomentará la
continuidad del teletrabajo para aquellos trabajadores que puedan
realizar su actividad laboral a distancia.
Artículo 4. Medidas de higiene y prevención para el personal trabajador de los sectores de actividad previstos en esta orden.
1. Sin perjuicio del cumplimiento de la
normativa de prevención de riesgos laborales y de la normativa laboral,
el titular de la actividad económica o, en su caso, el director de los
centros las entidades previstas en esta orden deberán adoptar las
acciones necesarias para cumplir las medidas de higiene y prevención
para el personal trabajador de los sectores de actividad establecidos en
esta orden.
En este sentido, se asegurará que todos los
trabajadores tengan permanentemente a su disposición en el lugar de
trabajo agua y jabón o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con
actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de
Sanidad para la limpieza de manos. Asimismo, cuando no pueda
garantizarse la distancia de seguridad interpersonal de aproximadamente
dos metros, se asegurará que los trabajadores dispongan de equipos de
protección adecuados al nivel de riesgo. En este caso, todo el personal
deberá estar formado e informado sobre el correcto uso de los citados
equipos de protección.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será
también aplicable a todos los trabajadores de empresas que presten
servicios en los centros, entidades, locales o establecimientos a los
que resulta de aplicación esta orden, ya sea con carácter habitual o de
forma puntual.
2. El fichaje con huella dactilar será
sustituido por cualquier otro sistema de control horario que garantice
las medidas higiénicas adecuadas para la protección de la salud y la
seguridad de los trabajadores, o bien se deberá desinfectar el
dispositivo de fichaje antes y después de cada uso, advirtiendo a los
trabajadores de esta medida.
3. La disposición de los puestos de trabajo,
la organización de los turnos y el resto de condiciones de trabajo
existentes en los centros, entidades, locales y establecimientos se
modificarán, en la medida necesaria, para garantizar la posibilidad de
mantener la distancia de seguridad interpersonal de dos metros entre los
trabajadores, siendo esto responsabilidad del titular de la actividad
económica o, en su caso, del director de los centros y entidades, o de
la persona en quien estos deleguen.
4. Asimismo, las medidas de distancia
previstas en esta orden deberán cumplirse, en su caso, en los
vestuarios, taquillas y aseos de los trabajadores, así como en cualquier
otra zona de uso común.
5. Si un trabajador empezara a tener síntomas
compatibles con la enfermedad, contactará de inmediato con el teléfono
habilitado para ello por la comunidad autónoma o centro de salud
correspondiente y, en su caso, con el correspondiente servicio de
prevención de riesgos laborales. El trabajador se colocará una
mascarilla, debiendo abandonar, en todo caso, su puesto de trabajo hasta
que su situación médica sea valorada por un profesional sanitario.
Artículo 5. Medidas para prevenir el riesgo de coincidencia masiva de personas en el ámbito laboral.
1. Sin perjuicio de la adopción de las
necesarias medidas de protección colectiva e individual, los centros
deberán realizar los ajustes en la organización horaria que resulten
necesarios para evitar el riesgo de coincidencia masiva de personas,
trabajadoras o no, en espacios o centros de trabajo durante las franjas
horarias de previsible máxima afluencia o concentración, atendiendo a la
zona geográfica de la que se trate, y de conformidad con lo recogido en
los siguientes apartados de este artículo.
2. Se considerará que existe riesgo de
coincidencia masiva de personas cuando no haya expectativas razonables
de que se respeten las distancias mínimas de seguridad, particularmente
en las entradas y salidas al trabajo, teniendo en cuenta tanto la
probabilidad de coincidencia masiva de las personas trabajadoras como la
afluencia de otras personas que sea previsible o periódica.
3. Los ajustes a los que se refiere el
apartado anterior deberán efectuarse teniendo en cuenta las
instrucciones de las autoridades competentes, así como, en su caso lo
previsto en la normativa laboral y convencional que resulte de
aplicación.
Artículo 6. Medidas de higiene exigibles a las actividades previstas en esta orden.
1. El titular de la actividad económica o, en
su caso, el director de los centros y entidades deberá asegurar que se
adoptan las medidas de limpieza y desinfección adecuadas a las
características e intensidad de uso de los centros, entidades, locales y
establecimientos previstos en esta orden.
En las tareas de limpieza se prestará
especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de
contacto más frecuentes como pomos de puertas, mesas, muebles,
pasamanos, suelos, teléfonos, perchas, y otros elementos de similares
características, conforme a las siguientes pautas:
a) Se utilizarán desinfectantes como
diluciones de lejía (1:50) recién preparada o cualquiera de los
desinfectantes con actividad virucida que se encuentran en el mercado y
que han sido autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad. En
el uso de ese producto se respetarán las indicaciones de la etiqueta.
b) Tras cada limpieza, los materiales
empleados y los equipos de protección utilizados se desecharán de forma
segura, procediéndose posteriormente al lavado de manos.
Las medidas de limpieza se extenderán
también, en su caso, a zonas privadas de los trabajadores, tales como
vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.
Asimismo, cuando existan puestos de trabajo
compartidos por más de un trabajador, se realizará la limpieza y
desinfección del puesto tras la finalización de cada uso, con especial
atención al mobiliario y otros elementos susceptibles de manipulación.
2. En el caso de que se empleen uniformes o
ropa de trabajo, se procederá al lavado y desinfección regular de los
mismos, siguiendo el procedimiento habitual.
3. Se deben realizar tareas de ventilación
periódica en las instalaciones y, como mínimo, de forma diaria y durante
el tiempo necesario para permitir la renovación del aire.
4. Cuando en los centros, entidades, locales y
establecimientos previstos en esta orden haya ascensor o montacargas,
su uso se limitará al mínimo imprescindible y se utilizarán
preferentemente las escaleras. Cuando sea necesario utilizarlos, la
ocupación máxima de los mismos será de una persona, salvo que sea
posible garantizar la separación de dos metros entre ellas, o en
aquellos casos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso
también se permitirá la utilización por su acompañante.
5. Cuando de acuerdo con lo previsto en esta
orden el uso de los aseos esté permitido por clientes, visitantes o
usuarios, su ocupación máxima será de una persona, salvo en aquellos
supuestos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso
también se permitirá la utilización por su acompañante. Deberá
reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos aseos
garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de los mismos.
6. Se fomentará el pago con tarjeta u otros
medios que no supongan contacto físico entre dispositivos, evitando, en
la medida de lo posible, el uso de dinero en efectivo. Se limpiará y
desinfectará el datáfono tras cada uso, así como el TPV si el empleado
que lo utiliza no es siempre el mismo.
7. Se deberá disponer de papeleras en las que
poder depositar pañuelos y cualquier otro material desechable. Dichas
papeleras deberán ser limpiadas de forma frecuente, y al menos una vez
al día.
8. Lo previsto en este artículo se aplicará
sin perjuicio de las especificidades en materia de limpieza y
desinfección establecidas en esta orden para sectores concretos.
CAPÍTULO II
Flexibilización de medidas de carácter social
Artículo 7. Libertad de circulación.
1. Se podrá circular por la provincia, isla o
unidad territorial de referencia a efectos del proceso de desescalada,
sin perjuicio de las excepciones que justifiquen el desplazamiento a
otra parte del territorio nacional por motivos sanitarios, laborales,
profesionales o empresariales, de retorno al lugar de residencia
familiar, asistencia y cuidado de mayores, dependientes o personas con
discapacidad, causa de fuerza mayor o situación de necesidad o cualquier
otra de análoga naturaleza.
Las personas de hasta 70 años podrán realizar
la actividad física no profesional prevista en la Orden SND/380/2020,
de 30 de abril, sobre las condiciones en las que se puede realizar
actividad física no profesional al aire libre durante la situación de
crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en cualquier franja horaria
a excepción de la comprendida entre las 10:00 horas y las 12:00 horas y
entre las 19:00 horas y las 20:00 horas, que queda reservada a los
mayores de 70 años y a las personas a las que se refiere el
artículo 2.2, párrafo primero. Las comunidades autónomas y ciudades
autónomas podrán acordar que en su ámbito territorial estas franjas
horarias comiencen hasta dos horas antes y terminen hasta dos horas
después, siempre y cuando no se incremente la duración total de las
mismas.
2. En todo caso, deberán respetarse las
medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades
sanitarias para la prevención del COVID-19, y, en particular, las
relativas al mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de, al
menos, dos metros, o, en su defecto, medidas alternativas de protección
física, de higiene de manos y etiqueta respiratoria. A estos efectos,
los grupos deberían ser de un máximo de quince personas, excepto en el
caso de personas convivientes.
Artículo 8. Velatorios y entierros.
1. Los velatorios podrán realizarse en todo
tipo de instalaciones, públicas o privadas, con un límite máximo, en
cada momento, de veinticinco personas en espacios al aire libre o quince
personas en espacios cerrados, sean o no convivientes.
2. La participación en la comitiva para el
enterramiento o despedida para cremación de la persona fallecida se
restringe a un máximo de veinticinco personas, entre familiares y
allegados, además de, en su caso, el ministro de culto o persona
asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos
funerarios de despedida del difunto.
3. En todo caso, deberán respetarse las
medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades
sanitarias para la prevención del COVID-19, relativas al mantenimiento
de una distancia mínima de seguridad de dos metros, higiene de manos y
etiqueta respiratoria.
Artículo 9. Lugares de culto.
1. Se permitirá la asistencia a lugares de
culto siempre que no se supere el cincuenta por ciento de su aforo. El
aforo máximo deberá publicarse en lugar visible del espacio destinado al
culto. Se deberán cumplir las medidas generales de seguridad e higiene
establecidas por las autoridades sanitarias.
2. Serán de aplicación los requisitos
previstos en el artículo 9, apartados 2 y 3, de la Orden SND/399/2020,
de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de
ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma
en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva
normalidad.
Artículo 10. Ceremonias nupciales.
1. Las ceremonias nupciales podrán realizarse
en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, ya sea en espacios
al aire libre o espacios cerrados, siempre que no se supere el cincuenta
por ciento de su aforo, y en todo caso un máximo de cien personas en
espacios al aire libre o de cincuenta personas en espacios cerrados.
Durante la celebración de las ceremonias se
deberán cumplir las medidas de higiene y prevención establecidas por las
autoridades sanitarias relativas al mantenimiento de la distancia
social, higiene de manos y etiqueta respiratoria.
2. Las celebraciones que pudieran tener lugar
tras la ceremonia y que impliquen algún tipo de servicio de hostelería y
restauración, se ajustarán a lo previsto en el capítulo IV.
3. Lo previsto en este artículo será de aplicación a otras celebraciones religiosas de carácter social.
CAPÍTULO III
Condiciones para el desarrollo de la actividad en establecimientos y locales comerciales minoristas y de prestación de servicios asimilados
Artículo 11. Condiciones para la reapertura al público de establecimientos y locales comerciales minoristas que no tengan la condición de centros y parques comerciales.
1. Podrá procederse a la reapertura al
público de todos los establecimientos y locales comerciales minoristas y
de actividades de servicios profesionales cuya actividad se hubiera
suspendido tras la declaración del estado de alarma en virtud de lo
dispuesto en el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,
por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la
situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, con
independencia de su superficie útil de exposición y venta, siempre que
cumplan todos los requisitos siguientes:
a) Que se reduzca al cuarenta por ciento el
aforo total en los establecimientos y locales comerciales. En el caso
de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la
presencia de clientes en cada una de ellas deberá guardar esta misma
proporción.
En cualquier caso, se deberá garantizar una
distancia mínima de dos metros entre clientes. En los locales en los que
no sea posible mantener dicha distancia, se permitirá únicamente la
permanencia dentro del local de un cliente.
b) Que se establezca un horario de atención con servicio prioritario para mayores de 65 años.
c) Que cumplan adicionalmente con las medidas
que se recogen en este capítulo con excepción de lo previsto en los
artículos 12 y 17.
2. Lo dispuesto en esta orden, a excepción
de las medidas de seguridad e higiene que se prevén en los artículos 4,
13 y 14, no será de aplicación a los establecimientos y locales
comerciales minoristas que ya estaban abiertos al público de acuerdo con
el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, para los
productos o secciones mencionados en el citado artículo.
3. Todos los establecimientos y locales que
puedan proceder a la reapertura al público según lo dispuesto en este
capítulo, podrán establecer, en su caso, sistemas de recogida en el
establecimiento de los productos adquiridos por teléfono o internet,
siempre que garanticen una recogida escalonada que evite aglomeraciones
en el interior del local o su acceso.
4. Podrá establecerse un sistema de reparto a domicilio preferente para colectivos determinados.
5. En el caso de los mercados que desarrollan
su actividad en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria,
comúnmente llamados mercadillos, que ya hubieran reiniciado su actividad
conforme a lo dispuesto en la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, o la
reinicien por decisión del Ayuntamiento correspondiente a partir de la
entrada en vigor de la presente orden, se garantizará la limitación a un
tercio de los puestos habituales o autorizados, limitando la afluencia
de clientes de manera que se asegure el mantenimiento de la distancia
social de dos metros.
Los Ayuntamientos podrán aumentar la
superficie habilitada o habilitar nuevos días para el ejercicio de esta
actividad, de manera que se produzca un efecto equivalente a la citada
limitación.
A la hora de determinar los comerciantes que
pueden ejercer su actividad, el Ayuntamiento podrá priorizar aquellos
que comercializan productos alimentarios y de primera necesidad,
asegurando que no se manipulen los productos comercializados en los
mismos por parte de los consumidores.
Los Ayuntamientos establecerán requisitos de
distanciamiento entre puestos y condiciones de delimitación del mercado
con el objetivo de garantizar la seguridad y distancia entre
trabajadores, clientes y viandantes.
Artículo 12. Condiciones para la reapertura al público de centros y parques comerciales.
Podrá procederse a la reapertura al público
de centros comerciales, así como de parques comerciales, siempre que se
garanticen todas las condiciones siguientes:
a) Que, conforme a los aforos determinados
en el Plan de Autoprotección de cada centro o parque comercial, se
limite el aforo total de los mismos al treinta por ciento de sus zonas
comunes.
b) Que se limite al cuarenta por ciento el aforo en cada uno de los establecimientos comerciales situados en ellos.
c) No se permitirá la permanencia de clientes
en las zonas comunes excepto para el mero tránsito entre los
establecimientos comerciales.
Lo previsto en el párrafo anterior no será de
aplicación a la actividad de hostelería y restauración que se
desarrolle en dichas zonas comunes, la cual se ajustará a lo previsto en
el capítulo IV.
d) Queda prohibida la utilización de las
zonas recreativas como pueden ser zonas infantiles, ludotecas o áreas de
descanso, debiendo permanecer cerradas.
e) Que se cumplan las medidas de higiene
establecidas en este capítulo para los establecimientos y locales
minoristas, además de las específicas que se establecen en el
artículo 17.
Artículo 13. Medidas de higiene exigibles a los establecimientos y locales con apertura al público.
1. Los establecimientos y locales que abran
al público en los términos del artículo 11 realizarán, al menos dos
veces al día, una limpieza y desinfección de las instalaciones con
especial atención a las superficies de contacto más frecuentes como
pomos de puertas, mostradores, muebles, pasamanos, máquinas
dispensadoras, suelos, teléfonos, perchas, carros y cestas, grifos, y
otros elementos de similares características, conforme a las siguientes
pautas:
a) Una de las limpiezas se realizará, obligatoriamente, al finalizar el día.
b) Serán de aplicación las indicaciones de limpieza y desinfección previstas en el artículo 6.1.a) y b).
Para dicha limpieza se podrá realizar, a lo
largo de la jornada y preferentemente a mediodía, una pausa de la
apertura dedicada a tareas de mantenimiento, limpieza y reposición.
Estos horarios de cierre por limpieza se comunicarán debidamente al
consumidor por medio de cartelería visible o mensajes por megafonía.
Asimismo, se realizará una limpieza y
desinfección de los puestos de trabajo en cada cambio de turno, con
especial atención a mostradores y mesas u otros elementos de los puestos
en mercadillos, mamparas en su caso, teclados, terminales de pago,
pantallas táctiles, herramientas de trabajo y otros elementos
susceptibles de manipulación, prestando especial atención a aquellos
utilizados por más de un trabajador.
Cuando en el establecimiento o local vaya a
permanecer más de un trabajador atendiendo al público, las medidas de
limpieza se extenderán no solo a la zona comercial, sino también, en su
caso, a las zonas privadas de los trabajadores, tales como vestuarios,
taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.
2. Se revisará cada hora el funcionamiento y
la limpieza de sanitarios, grifos y pomos de puerta de los aseos en los
establecimientos y locales comerciales minoristas.
3. En el caso de la venta automática,
máquinas expendedoras, lavanderías autoservicio y actividades similares,
el titular de las mismas deberá asegurar el cumplimiento de las medidas
de higiene y desinfección adecuadas tanto de las máquinas como de los
establecimientos y locales, así como informar a los usuarios de su
correcto uso mediante la instalación de cartelería informativa. En todo
caso, serán de aplicación las medidas previstas en el artículo 6.
Artículo 14. Medidas de higiene y prevención para el personal trabajador de los establecimientos y locales que abran al público.
La distancia entre vendedor o proveedor de
servicios y cliente durante todo el proceso de atención al cliente será
de al menos un metro cuando se cuente con elementos de protección o
barrera, o de aproximadamente dos metros sin estos elementos. Asimismo,
la distancia entre los puestos de los mercados al aire libre o de venta
no sedentaria en la vía pública y los viandantes será de dos metros en
todo momento.
En el caso de servicios que no permitan el
mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal, como pueden
ser las peluquerías, centros de estética o fisioterapia, se deberá
utilizar el equipo de protección adecuado al nivel de riesgo que asegure
la protección tanto del trabajador como del cliente, debiendo asegurar
en todo caso el mantenimiento de la distancia de dos metros entre un
cliente y otro.
Artículo 15. Medidas relativas a la higiene de los clientes en el interior de establecimientos y locales y en los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública.
1. El tiempo de permanencia en los
establecimientos y locales será el estrictamente necesario para que los
clientes puedan realizar sus compras o recibir la prestación del
servicio.
2. Los establecimientos y locales, así como
los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública,
deberán señalar de forma clara la distancia de seguridad interpersonal
de dos metros entre clientes, con marcas en el suelo, o mediante el uso
de balizas, cartelería y señalización para aquellos casos en los que sea
posible la atención individualizada de más de un cliente al mismo
tiempo, que no podrá realizarse de manera simultánea por el mismo
trabajador.
3. Los establecimientos y locales deberán
poner a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o
desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el
Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada del local, que deberán
estar siempre en condiciones de uso, siendo recomendada la puesta a
disposición de estos dispensadores también en las inmediaciones de los
mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública.
4. En los establecimientos y locales
comerciales, así como los mercados al aire libre o de venta no
sedentaria en la vía pública, que cuenten con zonas de autoservicio,
deberá prestar el servicio un trabajador del establecimiento o local o
mercado v al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública con
el fin de evitar la manipulación directa de los productos por parte de
los clientes.
5. No se podrá poner a disposición de los
clientes productos de prueba no destinados a la venta como cosméticos,
productos de perfumería, y similares que impliquen manipulación directa
por sucesivos clientes.
Asimismo, no se podrán colocar en los
establecimientos comerciales productos de telecomunicaciones para uso y
prueba de los clientes sin supervisión de un vendedor o trabajador que
de manera permanente pueda proceder a su desinfección inmediata tras la
manipulación por parte de cada cliente.
6. En los establecimientos del sector
comercial textil, y de arreglos de ropa y similares, los probadores
deberán utilizarse por una única persona, después de su uso se limpiarán
y desinfectarán.
En caso de que un cliente se pruebe una
prenda que posteriormente no adquiera, el titular del establecimiento
implementará medidas para que la prenda sea higienizada antes que sea
facilitada a otros clientes. Esta medida será también aplicable a las
devoluciones de prendas que realicen los clientes.
Artículo 16. Medidas en materia de aforo para los establecimientos y locales abiertos al público.
1. Los establecimientos y locales deberán
exponer al público el aforo máximo de cada local y asegurar que dicho
aforo, así como la distancia de seguridad interpersonal de dos metros se
respeta en su interior.
2. Para ello, los establecimientos y locales
deberán establecer sistemas que permitan el recuento y control del
aforo, de forma que éste no sea superado en ningún momento, y que deberá
incluir a los propios trabajadores.
3. La organización de la circulación de
personas y la distribución de espacios deberá modificarse, cuando sea
necesario, con el objetivo de garantizar la posibilidad de mantener la
distancia de seguridad interpersonal de dos metros exigida por el
Ministerio de Sanidad. Preferiblemente, siempre que un local disponga de
dos o más puertas, se podrá establecer un uso diferenciado para la
entrada y la salida, reduciendo así el riesgo de formación de
aglomeraciones.
4. En los establecimientos y locales
comerciales que dispongan de aparcamientos propios para sus trabajadores
y clientes, cuando el acceso a las instalaciones, los lectores de
tickets y tarjetas de trabajadores no pudiera realizarse de manera
automática sin contacto, este será sustituido por un control manual y
continuo por parte del personal de seguridad, para mejor seguimiento de
las normas de aforo. Este personal también supervisará que se cumple con
las normas de llegada y salida escalonada de los trabajadores a y desde
su puesto de trabajo, según los turnos establecidos por el centro. En
su caso, y salvo que estrictos motivos de seguridad recomienden lo
contrario, las puertas que se encuentren en el recorrido entre el
parking y el acceso a la tienda o los vestuarios de los trabajadores
permanecerán abiertas para evitar la manipulación de los mecanismos de
apertura.
Artículo 17. Medidas aplicables a centros comerciales y parques comerciales.
Además de lo dispuesto en el artículo 12, los
centros y parques comerciales que reabran al público deberán cumplir
las condiciones siguientes:
a) El uso de aseos familiares y salas de
lactancia se restringirá a una única familia, no pudiendo simultanear su
uso dos unidades familiares.
b) El uso de los aseos y salas de lactancia
comunes de los centros y parques comerciales deberá ser controlado por
el personal de los mismos, debiendo procederse a su limpieza y
desinfección de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.5.
c) El personal de seguridad velará por que se
respete la distancia mínima interpersonal de dos metros y evitará la
formación de grupos numerosos y aglomeraciones que se puedan formar,
prestando especial atención a las zonas de escaleras mecánicas y a los
ascensores.
d) En la zona de aparcamiento, además de la
desinfección continuada de los puntos de contacto habituales y puesta a
disposición al alcance del cliente de gel hidroalcohólico, se fomentará
el pago por medios electrónicos sin contacto de acuerdo con lo previsto
en el artículo 6.6.
e) En caso necesario, se utilizarán vallas o
sistemas de señalización equivalentes para un mejor control de los
accesos y gestión de las personas a los efectos de evitar cualquier
aglomeración. Preferiblemente, siempre que el centro o parque comercial
disponga de dos o más accesos, se podrá establecer un uso diferenciado
para la entrada y la salida, reduciendo así el riesgo de formación de
aglomeraciones.
f) Se deberán establecer sistemas que
permitan el recuento y control del aforo, de forma que éste no sea
superado en ningún momento, y que deberá incluir a los propios
trabajadores.
CAPÍTULO IV
Condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración
Artículo 18. Reapertura de locales de hostelería y restauración para consumo en el local.
1. Podrá procederse a la reapertura al
público de los establecimientos de hostelería y restauración para
consumo en el local, salvo los locales de discotecas y bares de ocio
nocturno, siempre que no se supere un cuarenta por ciento de su aforo y
se cumplan las condiciones previstas en los apartados siguientes.
2. El consumo dentro del local únicamente
podrá realizarse sentado en mesa, o agrupaciones de mesa, y
preferentemente mediante reserva previa. En ningún caso se admitirá el
autoservicio en barra por parte del cliente. Asimismo, estará permitido
el encargo en el propio establecimiento de comida y bebida para llevar.
3. Se podrá ofrecer productos de libre
servicio, ya sean frescos o elaborados con anticipación, para libre
disposición de los clientes siempre que sea asistido con pantalla de
protección, a través de emplatados individuales y/o monodosis
debidamente preservadas del contacto con el ambiente.
4. La prestación del servicio en las terrazas
al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración se
realizará conforme a lo previsto en la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo.
5. Deberá asegurarse el mantenimiento de la
debida distancia física de dos metros entre las mesas o, en su caso,
agrupaciones de mesas. La mesa o agrupación de mesas que se utilicen
para este fin, deberán ser acordes al número de personas, permitiendo
que se respeten la distancia mínima de seguridad interpersonal.
Artículo 19. Medidas de higiene y prevención en la prestación del servicio en el local.
En la prestación del servicio en los locales
de hostelería y restauración deberán respetarse las siguientes medidas
de higiene y prevención:
a) Limpieza y desinfección del
equipamiento, en particular mesas, sillas, así como cualquier otra
superficie de contacto, entre un cliente y otro. Asimismo, se deberá
proceder a la limpieza y desinfección del local al menos una vez al día
de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.
b) Se priorizará la utilización de
mantelerías de un solo uso. En el caso de que esto no fuera posible,
debe evitarse el uso de la misma mantelería o salvamanteles con
distintos clientes, optando por materiales y soluciones que faciliten su
cambio entre servicios y su lavado mecánico en ciclos de lavado
entre 60 y 90 grados centígrados.
c) Se deberá poner a disposición del público
dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad
virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo
caso en la entrada del establecimiento o local y a la salida de los
baños, que deberán estar siempre en condiciones de uso.
d) Se evitará el empleo de cartas de uso
común, optando por el uso de dispositivos electrónicos propios,
pizarras, carteles u otros medios similares.
e) Los elementos auxiliares del servicio,
como la vajilla, cristalería, cubertería o mantelería, entre otros, se
almacenarán en recintos cerrados y, si esto no fuera posible, lejos de
zonas de paso de clientes y trabajadores.
f) Se eliminarán productos de autoservicio
como servilleteros, palilleros, vinagreras, aceiteras, y otros
utensilios similares, priorizando monodosis desechables o su servicio en
otros formatos bajo petición del cliente.
g) Se establecerá en el local un itinerario
para evitar aglomeraciones en determinadas zonas y prevenir el contacto
entre clientes.
h) El uso de los aseos por los clientes se ajustará a lo previsto en el artículo 6.5.
i) El personal trabajador que realice el
servicio en mesa deberá garantizar la distancia de seguridad con el
cliente y aplicar los procedimientos de higiene y prevención necesarios
para evitar el riesgo de contagio.
CAPÍTULO V
De las viviendas tuteladas, centros residenciales de personas con discapacidad y centros residenciales de personas mayores
Artículo 20. Visitas a viviendas tuteladas, centros residenciales de personas con discapacidad y centros residenciales de personas mayores.
1. Las comunidades autónomas y las ciudades
autónomas podrán permitir en su ámbito territorial la realización de
visitas a los residentes de viviendas tuteladas, centros residenciales
de personas con discapacidad y centros residenciales de personas
mayores. En este último caso, estas visitas se realizarán
preferentemente en supuestos excepcionales, tales como el final de la
vida o el alivio de descompensación neurocognitiva del residente.
En todo caso, en las visitas a las que se refiere este apartado, se aplicará lo siguiente:
a) Se deberá concertar previamente la visita con la vivienda tutelada o el centro residencial.
b) Las visitas se limitarán a una persona por residente.
c) Durante la visita será obligatorio el uso
de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo tanto por parte
del visitante como por parte del residente.
d) El centro residencial deberá contar con
procedimientos específicos para regular la entrada y salida de las
visitas con el fin de evitar aglomeraciones con los trabajadores y resto
de residentes.
e) Durante la visita se deberán observar las
medidas de higiene y prevención establecidas por las autoridades
sanitarias, y en particular el mantenimiento de la distancia de
seguridad de dos metros y la higiene de manos.
f) Aquellas otras medidas que por motivos de salud pública establezcan las comunidades autónomas y ciudades autónomas.
2. No se podrá hacer uso de la habilitación
prevista en el apartado anterior en aquellas viviendas tuteladas,
centros residenciales de personas con discapacidad y centros
residenciales de personas mayores en los que haya casos confirmados de
COVID-19, o en los que algún residente se encuentre en período de
cuarentena por haber tenido contacto estrecho con alguna persona con
síntomas o diagnosticada de COVID-19.
CAPÍTULO VI
Condiciones para la reapertura de las residencias para investigadores
Artículo 21. Apertura de residencias para investigadores.
1. Las residencias, edificios, centros e
instalaciones, de naturaleza pública o privada, que tengan por objeto el
alojamiento y prestación de servicios hosteleros y de restauración a
personal científico, técnico e investigador de todos los ámbitos, y que
hubieran detenido su actividad, podrán reanudar la misma.
Serán de aplicación las condiciones previstas
en el capítulo XIII de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, así como
las previstas en los capítulos IV y VII de la presente orden, que les
sean de aplicación.
2. Con carácter previo a su reapertura se
procederá a la limpieza y desinfección de las residencias, edificios,
centros e instalaciones a que se refiere el apartado anterior.
Asimismo, se llevará a cabo una limpieza y
desinfección periódica de los locales e instalaciones de las
residencias, centros e instalaciones en los términos previstos en el
artículo 6. Además, se deberá garantizar que, una vez finalizado el
turno de trabajo, y previo a la entrada del nuevo turno, se desinfectará
el entorno de trabajo.
3. Se fomentará el establecimiento de un
régimen de trabajo a turnos u otro tipo de adaptación de las jornadas
laborales para los trabajadores de dichas residencias, a fin de
garantizar las medidas de protección previstas en esta orden, de
conformidad con la normativa que resulte de aplicación.
4. Corresponderá a los directores o máximos
responsables de las residencias que reinicien su actividad acordar de
forma motivada la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
5. En el caso de las residencias, centros,
edificios o instalaciones pertenecientes, vinculadas o adscritas al
sector público estatal, la adopción de las medidas previstas en este
artículo se realizará de conformidad con las normas propias que les
resulten de aplicación.
CAPÍTULO VII
Condiciones para la reapertura de las zonas comunes de hoteles y alojamientos turísticos
Artículo 22. Reapertura de zonas comunes de hoteles y alojamientos turísticos.
1. Podrá procederse a la reapertura al
público de las zonas comunes de los hoteles y alojamientos turísticos
que hubieran suspendido su apertura al público en virtud de la Orden
SND/257/2020, de 19 de marzo, por la que se declara la suspensión de
apertura al público establecimientos de alojamiento turístico, siempre
que no se supere un tercio de su aforo.
2. A los servicios de hostelería y
restauración de los hoteles y alojamientos turísticos se les aplicara lo
establecido en el capítulo IV.
3. Lo previsto en esta orden se entenderá sin
perjuicio de lo establecido en la Orden TMA/277/2020, de 23 de marzo,
por la que se declaran servicios esenciales a determinados alojamientos
turísticos y se adoptan disposiciones complementarias.
Artículo 23. Medidas de higiene y prevención exigibles a las zonas comunes de los hoteles y alojamientos turísticos.
1. Cada establecimiento deberá determinar los
aforos de los distintos espacios comunes, así como aquellos lugares en
los que se podrán realizar eventos y las condiciones más seguras para su
realización conforme al aforo máximo previsto en el artículo anterior y
de acuerdo con las medidas de higiene, protección y distancia mínima
señaladas.
2. Aquellos espacios cerrados donde se vayan a
celebrar eventos, actividades de animación o gimnasios, deberán
ventilarse dos horas antes de su uso.
3. Las actividades de animación o clases
grupales deberán diseñarse y planificarse con un aforo máximo de veinte
personas y respetándose la distancia mínima de seguridad entre personas y
entre estos y el animador o entrenador. En caso contrario, se deberán
utilizar mascarillas. Las actividades de animación o clases grupales se
realizarán preferentemente al aire libre y se evitará el intercambio de
objetos.
4. Se realizará la correspondiente
desinfección de objetos y material utilizado en las actividades de
animación después de cada uso y se dispondrá gel hidroalcohólico o
desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el
Ministerio de Sanidad y desinfectante de superficies.
5. En el caso de instalaciones deportivas se
aplicarán las medidas de higiene y prevención previstas en los
artículos 42 y 43 de esta orden y en el artículo 41 de la Orden
SND/399/2020, de 9 de mayo.
Asimismo, para las piscinas y spas el
establecimiento determinará las directrices y recomendaciones para su
uso, de acuerdo con las normas de prevención e higiene establecidas por
las autoridades sanitarias, y siendo de aplicación lo previsto en el
capítulo X.
CAPÍTULO VIII
Medidas de flexibilización en el ámbito de la cultura
Sección 1.ª Condiciones en que debe desarrollarse la actividad de las bibliotecas
Artículo 24. Servicios autorizados en las bibliotecas.
1. Las bibliotecas, tanto de titularidad
pública como privada, prestarán los servicios establecidos en la Orden
SND/399/2020, de 9 de mayo, y los expresamente previstos en el presente
artículo.
2. Podrán llevarse a cabo actividades de
consulta en sala siempre que no se supere un tercio del aforo
autorizado. Cuando un usuario abandone un puesto de lectura, éste habrá
de ser limpiado y desinfectado.
3. Se podrá hacer uso de los ordenadores y
medios informáticos de las bibliotecas destinados para el uso público de
los ciudadanos, así como de catálogos de acceso público en línea,
catálogos en fichas de la biblioteca o publicaciones electrónicas. Todos
ellos deberán limpiarse después de cada uso.
4. Se permitirá el préstamo
interbibliotecario entre las bibliotecas ubicadas en alguna de las
unidades territoriales previstas en el anexo, debiéndose proceder con
las obras objeto de este préstamo del mismo modo que con las obras de
préstamo domiciliario.
5. No obstante lo establecido en los
apartados anteriores, las salas infantiles y las colecciones de libre
acceso permanecerán cerradas.
6. Serán de aplicación las medidas de
higiene, prevención y de información previstas en los artículos 24 y 25
de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo.
Sección 2.ª Condiciones en que debe desarrollarse la reapertura al público de salas de exposiciones y su actividad
Artículo 25. Reapertura al público de las salas de exposiciones.
Podrá procederse a la reapertura al público
de las salas de exposiciones cuya actividad se hubiera suspendido tras
la declaración del estado de alarma en virtud de lo dispuesto en el
artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, siempre que no
se supere un tercio del aforo autorizado y se adopten las medidas
necesarias para el debido control de las aglomeraciones, cumpliendo los
requisitos establecidos en la presente orden.
Artículo 26. Medidas de higiene y prevención aplicables a las salas de exposiciones.
1. Las salas que cuenten con mostradores de
información y atención al público deberán instalar elementos y barreras
físicas de protección en el área de recepción de visitantes.
2. Las salas deberán proceder a la
instalación de carteles con normas y recomendaciones específicas para el
público, especialmente para recordar la necesidad de mantener la
distancia interpersonal de dos metros. Asimismo, se deberá proceder a la
instalación de vinilos de señalización con indicaciones sobre la
distancia de seguridad, para evitar que se formen colas o aglomeraciones
en la entrada y/o salida del establecimiento o centro.
3. El uso de los aseos se ajustará a lo dispuesto en el artículo 6.5.
Artículo 27. Adaptación de los servicios de limpieza.
1. Las salas procederán de forma previa a la reapertura a la realización de una limpieza y desinfección en profundidad.
2. La limpieza y desinfección de los espacios
de exposición o almacenaje en los que se encuentren depositados bienes
culturales se realizará conforme a las recomendaciones específicas para
este tipo de zonas establecidas por el Instituto del Patrimonio Cultural
de España (IPCE).
3. En los espacios sin bienes culturales, la limpieza se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 6.
Artículo 28. Adaptación de los servicios de atención al público.
1. Cada sala valorará la necesidad de
modificar la prestación de los servicios de atención al público,
teniendo en cuenta las exigencias de control del aforo y la posible
apertura rotativa de espacios.
2. El personal de atención al público de la
sala deberá informar a los visitantes sobre las medidas de higiene y
prevención frente al COVID-19 que deben observarse durante la visita y
velarán por su cumplimiento. Asimismo, dicho personal controlará que no
se supera el aforo permitido.
Artículo 29. Medidas específicas para los trabajos asociados al montaje y desmontaje de exposiciones temporales.
1. Para evitar la confluencia de trabajadores
de distintas especialidades propias de la actividad de montaje y
desmontaje de exposiciones temporales, las salas procurarán el
mantenimiento en todo momento de la distancia interpersonal de dos
metros.
2. Se deberá proceder a la limpieza y
desinfección, al menos una vez al día, del interior de las cabinas de
los vehículos de las empresas de transporte, al igual que los puntos de
agarre de la maquinaria, los elementos auxiliares y las herramientas que
se utilicen durante el montaje, que cada empresa deberá aportar.
3. En el caso de que sean varias las empresas
participantes en un montaje o desmontaje, las salas diseñarán el
escalonamiento horario de las entradas y salidas de las mismas,
concentrando los trabajos de cada empresa en diferentes días y horarios,
y evitando en la medida de lo posible la coincidencia en un mismo
espacio de distintas empresas.
4. Las salas planificarán los movimientos
internos del personal y de los bienes culturales y velarán por la
reducción, en la medida de lo posible, del número de efectivos de cada
una de las empresas en sala, aunque eso suponga alargar los calendarios
de trabajo.
Artículo 30. Visita y atención al público.
1. Los responsables de las salas evitarán la
celebración de eventos de inauguración de exposiciones que puedan
suponer una aglomeración de personas en un espacio cerrado.
2. Asimismo, se adoptarán las medidas
necesarias para evitar aglomeraciones durante las visitas y atención al
público o el desarrollo de su actividad.
3. No se podrá prestar el servicio de guardarropa ni el de consigna.
4. El uso de los elementos expuestos
diseñados para un uso táctil por el visitante estará inhabilitado.
Tampoco estarán disponibles para los visitantes las audioguías, folletos
u otro material análogo.
5. Las salas podrán adoptar cuantas otras
medidas adicionales consideren necesarias en función de sus
características específicas y sus condiciones de visita pública para
cumplir con las medidas de prevención e higiene establecidas por las
autoridades sanitarias.
Sección 3.ª Condiciones en que debe desarrollarse la actividad de visita a monumentos y otros equipamientos culturales
Artículo 31. Reapertura al público de monumentos y otros equipamientos culturales.
Podrá procederse a la reapertura al público
de monumentos y otros equipamientos culturales afectados por las medidas
de contención previstas en el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020,
de 14 de marzo, siempre que las visitas no superen un tercio del aforo
autorizado y con sujeción a los requisitos establecidos en la presente
orden.
En ningún caso podrán desarrollarse en ellos otras actividades culturales distintas de las visitas.
Artículo 32. Medidas de higiene y prevención aplicables a los monumentos y otros equipamientos culturales.
1. Los accesos y lugares de control,
información y atención al público deberán instalar elementos y barreras
físicas de protección para el personal de control y vigilancia.
2. En todos los accesos a los inmuebles se
colocarán carteles con normas y recomendaciones específicas para el
público, recordando la necesidad de mantener la distancia interpersonal
de dos metros. Asimismo, se deberá proceder a la instalación de
elementos de señalización con indicaciones sobre la distancia de
seguridad, para evitar que se formen colas o aglomeraciones en la
entrada y/o salida de los inmuebles.
3. El uso de los aseos se ajustará a lo dispuesto en el artículo 6.5.
Artículo 33. Adaptación de los servicios de limpieza.
1. Los inmuebles deberán someterse de forma
previa a la reapertura a una limpieza y desinfección selectiva de las
partes accesibles al público, siguiendo las normas recomendadas por el
Instituto del Patrimonio Cultural de España (IPCE) para este tipo de
bienes en función de su naturaleza y características.
2. La limpieza y desinfección de los espacios
de exposición o almacenaje incluidos en estos inmuebles en los que se
encuentren depositados bienes culturales se realizará conforme a las
recomendaciones específicas para este tipo de zonas establecidas por el
IPCE.
3. En los espacios sin bienes culturales, la limpieza se realizará conforme a lo previsto en el artículo 6.
4. Los gestores y responsables de los
inmuebles realizarán un análisis y diagnóstico de las condiciones
particulares de los mismos, los recorridos de los visitantes y los
elementos con posibilidad de convertirse en focos de contagio,
estableciendo una estrategia de desinfección y limpieza proporcionada a
los riesgos, sin poner en peligro los valores culturales reconocidos.
Los lugares donde no pueda garantizarse la
seguridad de los visitantes por sus condiciones especiales o por
imposibilidad de realizar las tareas de desinfección necesarias, serán
excluidos de la visita pública.
Artículo 34. Adaptación de los servicios de atención al público.
1. Cada equipamiento cultural valorará la
necesidad de modificar la prestación de los servicios de atención al
público, teniendo en cuenta las exigencias de control del aforo y una
posible apertura rotativa de espacios.
2. El personal de atención al público deberá
informar a los visitantes sobre las medidas de higiene y prevención
frente al COVID-19 que deben observarse durante la visita y velarán por
su cumplimiento. Asimismo, dicho personal controlará que no se supere el
aforo permitido.
Artículo 35. Medidas específicas para los recintos de Monumentos y otros equipamientos culturales con uso compartido con actividades no culturales.
1. Para evitar la confluencia de personal
trabajador, investigador, residente o usuario de los inmuebles con los
visitantes de estos equipamientos por motivo de su carácter cultural,
los espacios donde pueda haber interferencia de circulaciones entre
ambos serán objeto de señalización y, si es posible, balizamiento para
asegurar el mantenimiento de la distancia interpersonal.
2. En los recintos religiosos con culto, como
iglesias, colegiatas o catedrales u ocupados por comunidades religiosas
como monasterios, abadías o conventos, se establecerán recorridos
obligatorios para separar circulaciones, procurando el mantenimiento en
todo momento de la distancia interpersonal de dos metros recomendada por
parte de las autoridades sanitarias. Cuando no sea posible cumplir con
estas condiciones, se exigirá el uso de mascarillas a los visitantes o
se establecerán horarios diferenciados de visita.
3. En el caso de arquitectura residencial,
como palacios, viviendas colectivas o residencias privadas, se
organizarán los horarios para evitar interferencias entre los residentes
y las actividades de visita.
4. En el caso de jardines históricos, las
zonas donde se desarrollen trabajos de mantenimiento serán acotadas para
evitar interferencias con las actividades de visita.
5. El señalamiento de recorridos obligatorios
e independientes para los residentes, trabajadores de los inmuebles y
sus visitantes se realizará teniendo en cuenta el cumplimiento de las
condiciones de evacuación exigibles en la normativa aplicable.
Artículo 36. Condiciones para la realización de la visita y atención al público.
1. Los responsables de los inmuebles
permitirán únicamente las visitas individuales, o de convivientes,
evitando la realización de actividades paralelas o complementarias
ajenas a la propia visita.
2. No se podrá prestar el servicio de
guardarropa ni el de consigna, reservándose los gestores el derecho de
admisión cuando los visitantes porten objetos como bolsos, mochilas o
similares que entrañen peligro para la seguridad de las personas o los
bienes custodiados.
El uso de los elementos expuestos diseñados
para un uso táctil por el visitante estará inhabilitado. Tampoco estarán
disponibles para los visitantes las audioguías, folletos en sala u otro
material análogo.
3. Los responsables de los inmuebles podrán
adoptar cuantas otras medidas adicionales consideren necesarias en
función de sus características específicas y sus condiciones de visita
pública para cumplir con las medidas de prevención e higiene
establecidas por las autoridades sanitarias.
Artículo 37. Medidas de control de aforo.
1. La reducción a un tercio del aforo,
establecida en el artículo 31, se calculará respecto del aforo previsto
en el correspondiente Plan de Autoprotección del inmueble o recinto para
sus espacios cerrados y libres.
2. Sin perjuicio de lo señalado en el
artículo 34, el límite previsto en el apartado anterior será objeto de
control tanto en la venta en taquillas como en la venta online de
entradas. Para ello, si fuera necesario, cada monumento o equipamiento
cultural pondrá a disposición del público un número máximo de entradas
por tramos horarios.
3. Cuando las características del inmueble
impliquen que la restricción del aforo a un tercio no permita cumplir
con la distancia recomendable, prevalecerá la aplicación de la distancia
de seguridad interpersonal como criterio para determinar el aforo
máximo permitido.
Sección 4.ª Condiciones en que debe desarrollarse la actividad de cines, teatros, auditorios y espacios similares, y de otros locales y establecimientos destinados a actos y espectáculos culturales
Artículo 38. Actividad de los cines, teatros, auditorios y espacios similares y de otros locales y establecimientos destinados a actos y espectáculos culturales.
1. Todos los cines, teatros, auditorios y
espacios similares, cuya actividad se hubiera suspendido tras la
declaración del estado de alarma en virtud de lo dispuesto en el
artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, podrán
reanudarla en los términos previstos en la presente orden, siempre que
cuenten con butacas pre-asignadas y no superen un tercio del aforo
autorizado.
2. En el caso de locales y establecimientos
distintos de los previstos en el apartado anterior, destinados a actos y
espectáculos culturales, la reanudación de la actividad se sujetará a
los siguientes requisitos:
a) Si se celebra en lugares cerrados, no podrá superarse un tercio del aforo autorizado, ni reunir más de cincuenta personas.
b) Tratándose de actividades al aire libre,
el público deberá permanecer sentado, guardando la distancia necesaria y
no podrá superarse un tercio del aforo autorizado, ni reunir más de
cuatrocientas personas.
c) En todo caso, en la reanudación de la actividad deberá observarse lo establecido en esta orden.
3. Serán de aplicación en el desarrollo de
las actividades previstas en los apartados anteriores los requisitos y
medidas contemplados en los artículos 34, 35, 36 y 37 de la Orden
SND/399/2020, de 9 de mayo, con las especialidades que se indican en el
presente artículo. Las referencias que se efectúan en la Orden
SND/399/2020, de 9 de mayo, a representaciones, espectáculos o funciones
se entenderán hechas también a las sesiones de cine o acto o
espectáculo cultural de que se trate.
4. Se recomendará la venta online o
telefónica de la entrada, y, en caso de compra en taquilla, será de
aplicación lo previsto en el artículo 6.6.
5. Se permite la prestación de servicios
complementarios, tales como tienda, cafetería o similares, que se
ajustará a las normas que esta orden establece para dichas actividades.
No se prestará servicio de guardarropa ni de consigna.
6. Durante el proceso de atención y
acomodación, se guardará entre los trabajadores de sala y el público la
distancia de seguridad fijada por las autoridades sanitarias.
7. Se deberá garantizar la distancia de
seguridad fijada por las autoridades sanitarias en las colas, entradas y
salidas de espectadores, así como el establecimiento de sistemas de
control de aglomeraciones cuando se reúna a más de cincuenta personas.
CAPÍTULO IX
Condiciones en las que debe desarrollarse la actividad deportiva
Artículo 39. Entrenamiento básico en ligas no profesionales federadas.
1. Los deportistas integrados en clubes
participantes en ligas no profesionales podrán realizar entrenamientos
de carácter básico, dirigidos a una modalidad deportiva específica, de
manera individual y cumpliendo con las correspondientes medidas de
prevención e higiene.
A los efectos de lo previsto en esta orden,
se entenderá por entrenamiento de carácter básico el entrenamiento
individualizado, adaptado a las especiales necesidades de cada modalidad
deportiva, desarrollado en los centros de entrenamiento de que
dispongan los clubes o en otro tipo de instalaciones que se encuentren
abiertas al público.
2. Los entrenamientos básicos de estos
deportistas se desarrollarán cumpliendo estrictamente las medidas de
prevención e higiene establecidas por las autoridades sanitarias frente
al COVID-19 relativas al mantenimiento de una distancia de seguridad
interpersonal de al menos dos metros, lavado de manos, uso de
instalaciones, protecciones sanitarias, y todas aquellas relativas a la
protección de los deportistas y personal auxiliar de la instalación.
3. La federación deportiva correspondiente
emitirá la debida acreditación a los deportistas integrados en ella,
considerándose, a estos efectos, la licencia deportiva suficiente
acreditación.
Artículo 40. Entrenamiento total o pre-competición en ligas profesionales.
1. Los clubes deportivos profesionales o
Sociedades Anónimas Deportivas podrán desarrollar entrenamientos de
carácter total dirigidos a una modalidad deportiva específica,
cumpliendo con las correspondientes medidas de prevención e higiene.
A los efectos de lo previsto en esta orden,
se entenderá por entrenamiento de carácter total el desarrollo de tareas
dirigidas a la fase previa de la competición, incluyendo los trabajos
tácticos exhaustivos, que incluyan acciones conjuntas en grupos de
varios deportistas hasta un máximo de catorce personas.
2. Si se optara por el régimen de
entrenamiento en concentración se deberá cumplir con las medidas
específicas establecidas para este tipo de entrenamiento por las
autoridades sanitarias y el Consejo Superior de Deportes. Tanto si se
requiere el servicio de residencia, como la apertura de los servicios de
restauración y cafeterías, se deberán cumplir las medidas establecidas
en la presente orden para este tipo de establecimientos.
3. Las tareas de entrenamiento se
desarrollarán siempre que sea posible por turnos, evitando superar el
cincuenta por ciento de la capacidad de la instalación para los
deportistas.
4. Podrá asistir a las sesiones de
entrenamiento el personal técnico necesario para el desarrollo de las
mismas, así como personal de apoyo y utillero imprescindible.
5. Se podrán utilizar los vestuarios.
6. Podrán realizarse reuniones técnicas de
trabajo con un máximo de quince participantes, incluyendo al técnico. En
todo caso, se deberá guardar la correspondiente distancia de seguridad y
hacer uso de las medidas de protección necesarias.
7. Los árbitros podrán acceder a las
instalaciones, para su específico entrenamiento, en el mismo régimen y
con las mismas condiciones aplicables a los deportistas y personal
técnico, de acuerdo con las normas específicas que regulan las
instalaciones deportivas al aire libre y cerradas.
8. A las sesiones de entrenamiento no podrán asistir medios de comunicación.
9. En todo caso se seguirán las medidas de prevención y protección establecidas por las autoridades sanitarias.
10. Se deberá realizar una limpieza y
desinfección periódica de las instalaciones conforme a lo previsto en el
artículo 6. Asimismo, se limpiará y desinfectará el material utilizado
por los deportistas al finalizar cada turno de entrenamiento y a la
finalización de la jornada.
11. Para el uso de materiales o la
realización de actividades en gimnasios será necesario aplicar las
adecuadas medidas de protección para deportistas y técnicos. Con
carácter general, los deportistas no podrán compartir ningún material de
uso individual. Si esto no fuera posible, cualquier equipo o material
utilizado para ejercicios tácticos o entrenamientos específicos o de
mantenimiento mecánico y de material o equipación de seguridad, tendrá
que ser desinfectado tras cada uso.
Artículo 41. Reanudación de la competición de las Ligas Profesionales.
1. Se podrá proceder a la reanudación de la
competición profesional siempre y cuando la evolución de la situación
sanitaria lo permita.
2. La competición se reanudará sin público y a
puerta cerrada. Se permitirá la entrada de medios de comunicación para
la retransmisión de la competición.
3. El número de personas que podrán acceder a
los estadios y pabellones en los que la competición profesional tenga
lugar, por ser necesarias para el adecuado desarrollo de la misma, se
determinará por parte del Consejo Superior de deportes con anterioridad
al inicio de la citada competición, siguiendo las recomendaciones
sanitarias de higiene y prevención.
4. En las instalaciones en que tenga lugar la
competición se seguirán, en todo caso, las medidas de prevención y
protección establecidas por las autoridades sanitarias y el Consejo
Superior de Deportes.
Artículo 42. Apertura de instalaciones deportivas cubiertas.
1. Se podrá proceder a la apertura de las
instalaciones deportivas cubiertas para la realización de actividades
deportivas con las limitaciones que recoge este artículo.
2. Podrá acceder a las mismas cualquier
persona que desee realizar una práctica deportiva, incluidos los
deportistas de alto nivel, de alto rendimiento, profesionales,
federados, árbitros o jueces y personal técnico federativo.
A los efectos de esta orden, se considera
instalación deportiva cubierta toda aquella instalación deportiva, con
independencia de que se encuentre ubicada en un recinto cerrado o
abierto, que se encuentre completamente cerrada y que tenga techo y que
permita la práctica de una modalidad deportiva.
3. La actividad deportiva requerirá la
concertación de cita previa con la entidad gestora de la instalación.
Para ello, se organizarán turnos horarios, fuera de los cuales no se
podrá permanecer en la instalación.
4. En las instalaciones deportivas cubiertas,
se podrá permitir la práctica deportiva individual o aquellas prácticas
que se puedan desarrollar por un máximo de dos personas en el caso de
modalidades así practicadas, siempre sin contacto físico manteniendo las
debidas medidas de seguridad y protección, y en todo caso la distancia
social de seguridad de dos metros. Asimismo, se respetará el límite del
treinta por ciento de capacidad de aforo de uso deportivo en cada
instalación, tanto en lo relativo al acceso, como durante la propia
práctica, habilitándose un sistema de acceso que evite la acumulación de
personas y que cumpla con las medidas de seguridad y protección
sanitaria.
5. Únicamente podrá acceder con los
deportistas un entrenador en el caso de que resulte necesario,
circunstancia que deberá acreditarse debidamente. Se exceptúan las
personas con discapacidad o menores que requieran la presencia de un
acompañante.
6. Se podrán utilizar los vestuarios,
respetando lo dispuesto al efecto en las medidas generales de prevención
e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias.
Lo dispuesto en este apartado será de
aplicación en esta fase 2 a los centros deportivos regulados en el
artículo 42 de la Orden SND 399/2020, de 9 de mayo.
7. Se procederá a la limpieza y desinfección
de las instalaciones de acuerdo con lo señalado en el artículo 6.
Asimismo, a la finalización de cada turno se procederá a la limpieza de
las zonas comunes y, en cada turno, se deberá limpiar y desinfectar el
material compartido después de cada uso. Al finalizar la jornada se
procederá a la limpieza de la instalación, reduciéndose la presencia del
personal al número mínimo suficiente para la prestación adecuada del
servicio.
8. En todo caso, los titulares de la
instalación deberán cumplir con las normas básicas de protección
sanitaria del Ministerio de Sanidad. Si en la instalación deportiva se
realizan otras actividades, o se prestan otros servicios adicionales no
deportivos, deberán cumplir con la normativa específica que en cada caso
corresponda.
9. Lo previsto en este artículo no será de
aplicación a las piscinas cubiertas, las cuales se regirán por lo
dispuesto en el artículo 43.
Artículo 43. Apertura de piscinas para uso deportivo.
1. Se podrá proceder a la apertura de las
piscinas al aire libre o cubiertas para la realización de actividades
deportivas con las limitaciones que recoge este artículo.
2. Podrán acceder a las mismas cualquier
persona, teniendo carácter preferente el acceso de los deportistas
integrados, a través de la correspondiente licencia, en la federación
deportiva cuyas modalidades y especialidades deportivas se desarrollen
en el medio acuático; natación, salvamento y socorrismo, triatlón,
pentalón moderno y actividades subacuáticas.
3. La actividad deportiva requerirá la
concertación de cita previa con la entidad gestora de la instalación.
Para ello, se organizarán turnos horarios, fuera de los cuales no se
podrá permanecer en la instalación.
4. En las piscinas se podrá permitir la
práctica deportiva individual o aquellas prácticas que se puedan
desarrollar por un máximo de dos personas en el caso de modalidades así
practicadas, siempre sin contacto físico manteniendo las debidas medidas
de seguridad y protección, y en todo caso la distancia de seguridad de
dos metros.
Asimismo, se respetará el límite del treinta
por ciento de capacidad de aforo de uso deportivo en cada piscina, tanto
en lo relativo al acceso, como durante la propia práctica, excepto
cuando la piscina se divida por calles de entrenamiento, situación en la
que sólo podrá ejercer actividad un deportista por calle, habilitándose
un sistema de acceso que evite la acumulación de personas y que cumpla
con las medidas de seguridad y protección sanitaria.
5. Únicamente podrá acceder con los
deportistas un entrenador en el caso de que resulte necesario,
circunstancia que deberá acreditarse debidamente, con excepción de las
personas con discapacidad o menores que requieran la presencia de un
acompañante.
6. Se podrán utilizar los vestuarios,
respetando lo dispuesto al efecto en las medidas generales de prevención
e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias.
7. Se procederá a la limpieza y desinfección
de acuerdo con lo señalado en los artículos 44 y 45. Asimismo, a la
finalización de cada turno se procederá a la limpieza de la playa de la
piscina y de las zonas comunes y, en cada turno, se deberá limpiar y
desinfectar el material compartido después de cada uso. Al finalizar la
jornada se procederá a la limpieza de la instalación, reduciéndose la
permanencia del personal al número mínimo suficiente para la prestación
adecuada del servicio.
8. En todo caso, los titulares de la
instalación deberán cumplir con las normas básicas de protección
sanitaria del Ministerio de Sanidad. Si en la instalación deportiva se
realizan otras actividades, o se prestan otros servicios adicionales no
deportivos, deberán cumplir con la normativa específica que en cada caso
corresponda.
CAPÍTULO X
Condiciones para la reapertura al público de las piscinas recreativas y uso de las playas
Artículo 44. Reapertura al público de las piscinas recreativas.
1. Se podrá proceder a la apertura al público
de las piscinas recreativas, quedando permitido el acceso a las mismas
por parte de cualquier persona.
El aforo máximo permitido será del treinta
por ciento de la capacidad de la instalación, siempre que sea posible
respetar la distancia de seguridad entre usuarios de dos metros. En caso
contrario se reducirá dicho aforo a efectos de cumplir con la distancia
de seguridad.
2. Para poder acceder a la piscina se
requerirá la concertación de cita previa con la entidad gestora de la
instalación. Para ello, se organizarán horarios por turnos, fuera de los
cuales no se podrá permanecer en la instalación.
3. Con carácter previo a su apertura se
deberá llevar a cabo la limpieza y desinfección de las instalaciones con
especial atención a los espacios cerrados como vestuarios o baños.
Asimismo, se deberán limpiar y desinfectar
los diferentes equipos y materiales como, vaso, corcheras, material
auxiliar de clases, rejilla perimetral, botiquín, taquillas, así como
cualquier otro en contacto con los usuarios, que forme parte de la
instalación.
Los biocidas a utilizar para la desinfección
de superficies serán aquellos del tipo de producto 2, referidos en el
anexo V del Reglamento (UE) n.º 528/2012 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso
de los biocidas. Asimismo, se podrán utilizar desinfectantes como
diluciones de lejía 1:50 recién preparada o cualquiera de los
desinfectantes con actividad virucida que se encuentran en el mercado y
que han sido autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad.
4. Lo previsto en este artículo se entiende
sin perjuicio de las operaciones de depuración física y química del agua
necesarias para obtener una calidad del agua de los vasos adecuada
conforme a los anexos I y II del Real Decreto 742/2013, de 27 de
septiembre, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de
las piscinas, con la realización de los controles pertinentes, así como
del cumplimiento del resto de normativa aplicable.
Artículo 45. Medidas de higiene y prevención aplicables a las piscinas recreativas.
1. Se procederá a la limpieza y desinfección diaria de la instalación de acuerdo con lo señalado en el artículo 6.
No obstante, en aquellas superficies en
contacto frecuente con las manos de los usuarios, como pomos de las
puertas de los vestuarios, o barandillas, se deberá llevar a cabo una
limpieza y desinfección, al menos tres veces al día.
2. Se recordará a los usuarios por medios de
cartelería visible o mensajes de megafonía las normas de higiene y
prevención a observar, señalando la necesidad de abandonar la
instalación ante cualquier síntoma compatible con el COVID-19.
3. En las zonas de estancia de los usuarios,
se debe establecer una distribución espacial para garantizar la
distancia de seguridad de al menos dos metros entre los usuarios
mediante señales en el suelo limitando los espacios. Todos los objetos
personales, como toallas, deben permanecer dentro del perímetro de
seguridad de dos metros establecido, evitando contacto con el resto de
usuarios.
4. El uso y limpieza de los aseos se llevará a
cabo de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5. Asimismo, se
deberá verificar que, en todo momento, estén dotados de jabón y/ o geles
hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y
registrados por el Ministerio de Sanidad.
5. No se podrá hacer uso de las duchas de los vestuarios ni de las fuentes de agua.
Artículo 46. Uso de las playas.
El tránsito y permanencia en las playas se
realizará en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 7 y,
en su caso, en los apartados 2 a 5 del artículo 45 de esta orden. Los
bañistas deberán hacer un uso responsable de la playa, tanto desde el
punto de vista medioambiental como sanitario, cumpliendo para ello con
las recomendaciones y normas establecidas por las autoridades
sanitarias.
Asimismo, se permite la práctica de
actividades deportivas, profesionales o de recreo, siempre que se puedan
desarrollar individualmente y sin contacto físico, permitiendo mantener
una distancia mínima de dos metros entre los participantes.
CAPÍTULO XI
Condiciones para el desarrollo de las actividades de turismo activo y naturaleza
Artículo 47. Condiciones para el desarrollo de las actividades de turismo activo y naturaleza.
A los efectos de lo dispuesto en el
artículo 47 de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, se podrán realizar
actividades de turismo activo y de naturaleza para grupos de hasta
veinte personas, en las mismas condiciones que las establecidas en dicho
artículo.
CAPÍTULO XII
Condiciones para la celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocio y conferencias
Artículo 48. Celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocio y conferencias.
1. Se permitirá la realización de congresos,
encuentros, reuniones de negocio y conferencias promovidos por
cualesquiera entidades de naturaleza pública o privada. A estos efectos,
se procederá a la apertura de pabellones de congresos, salas
conferencias, salas multiusos y otros establecimientos e instalaciones
similares.
2. En todo momento, dichos eventos deberán,
cumplir las obligaciones de distancia física exigida de dos metros, sin
superar en ningún caso la cifra de cincuenta asistentes, debiendo
fomentarse la participación no presencial de aquellos que puedan prestar
su actividad a distancia.
3. Cuando no pueda garantizarse la distancia
de seguridad interpersonal de dos metros entre todo asistente a dichos
eventos, congresos y seminarios, así como la de los trabajadores que
presten sus servicios en y para los mismos, se deberá disponer de
equipos de protección adecuados al nivel de riesgo, asegurando el
desarrollo de tales actividades en condiciones de seguridad,
autoprotección y distanciamiento social y la limpieza y desinfección de
los locales e instalaciones donde se desarrollen las mismas, a cuyo
efecto se estará a lo dispuesto en el artículo 6.
4. Corresponderá a los directores o máximos
responsables de las entidades convocantes de los actos a que se refiere
este artículo acordar de forma motivada la aplicación de lo dispuesto en
el mismo.
5. En el caso de las entidades del sector
público estatal, la adopción de las medidas previstas en este artículo
se realizará de conformidad con las normas propias que les resulten de
aplicación.
6. Lo previsto en este artículo resulta de
aplicación a la realización de congresos, encuentros, eventos y
seminarios en el ámbito de la investigación científica y técnica, el
desarrollo y la innovación.
Disposición adicional primera. Control del cumplimiento de las medidas de esta orden.
Los servicios de inspección municipales,
autonómicos o de policía especial, en el ámbito de sus competencias,
serán los encargados de vigilar el cumplimiento de las medidas recogidas
en esta orden, correspondiendo la instrucción de los procedimientos
sancionadores que procedan a las autoridades competentes de acuerdo con
la legislación sectorial aplicable.
Disposición adicional segunda. Órdenes e instrucciones en desarrollo o aplicación del estado de alarma.
Lo previsto en la Orden SND/399/2020, de 9 de
mayo, así como en el resto de órdenes e instrucciones aprobadas en
desarrollo o aplicación del estado de alarma declarado por el Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, serán de aplicación a las unidades
territoriales de la fase 2 del Plan para la transición hacia la nueva
normalidad en todo aquello que no se oponga o contradiga a lo
establecido en la presente orden.
Disposición adicional tercera. Medidas para las acciones comerciales o de promoción.
Las acciones comerciales o de promoción que
lleven a cabo los establecimientos comerciales deberán estar acompañadas
de medidas destinadas a asegurar que no se generen aglomeraciones que
impidan el mantenimiento de la distancia de seguridad, el cumplimiento
de los límites de aforo, o que comprometan el resto de medidas
establecidas en esta orden, debiendo adoptar las medidas adecuadas para
evitarlas, incluyendo el cese inmediato de las mencionadas acciones
comerciales o de promoción si resultara necesario.
Disposición final primera. Modificación de la Orden SND/388/2020, de 3 de mayo, por la que se establecen las condiciones para la apertura al público de determinados comercios y servicios, y la apertura de archivos, así como para la práctica del deporte profesional y federado.
Se introducen las siguientes modificaciones
en la Orden SND/388/2020, de 3 de mayo, por la que se establecen las
condiciones para la apertura al público de determinados comercios y
servicios, y la apertura de archivos, así como para la práctica del
deporte profesional y federado:
Uno. Se suprime el capítulo I. Condiciones
para la apertura al público de establecimientos y locales comerciales
minoristas y de prestación de servicios asimilados.
Dos. Se modifica el título del artículo, el
apartado 1 y el apartado 6 del artículo 8, que quedan redactados en los
siguientes términos:
«Artículo 8. Deportistas profesionales y deportistas calificados de alto nivel y de alto rendimiento.
1. Los deportistas profesionales, de acuerdo con lo estipulado en el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, y los deportistas calificados por el Consejo Superior de Deportes como deportistas de alto nivel o de interés nacional, así como los calificados por las comunidades autónomas como deportistas de alto rendimiento podrán realizar entrenamientos de forma individual y al aire libre, dentro de los límites de la provincia en la que resida el deportista. Para ello:a) Podrán acceder libremente, en caso de resultar necesario, a aquellos espacios naturales en los que deban desarrollar su actividad deportiva, como mar, ríos, o embalses, entre otros.b) Podrán utilizar los implementos deportivos y equipamiento necesario.El desarrollo de los entrenamientos y el uso del material deberán realizarse manteniendo, en todo caso, las correspondientes medidas de distanciamiento social e higiene para la prevención del contagio del COVID-19, indicadas por las autoridades sanitarias.»
«6. La federación deportiva correspondiente emitirá la debida acreditación a los deportistas integrados en ella que cumplan estos requisitos, considerándose, a estos efectos, la licencia deportiva o el certificado de Deportista de Alto Nivel o de Alto Rendimiento suficiente acreditación.»
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Los deportistas federados no recogidos en el artículo anterior podrán realizar entrenamientos de forma individual, en espacios al aire libre, dos veces al día, entre las 6:00 horas y las 10:00 horas y entre las 20:00 horas y las 23:00 horas, y dentro de los límites de la provincia en la que tengan su residencia.Las comunidades autónomas y ciudades autónomas podrán acordar que, en su ámbito territorial, las franjas horarias previstas en este artículo comiencen hasta dos horas antes y terminen hasta dos horas después, siempre y cuando no se incremente la duración total de dichas franjas.Para realizar estos entrenamientos, si fuera necesario, dichos deportistas podrán acceder libremente a aquellos espacios naturales en los que deban desarrollar su actividad deportiva como mar, ríos, o embalses, entre otros.No obstante, si en la modalidad deportiva practicada participaran animales, se podrá realizar la práctica al aire libre, de manera individualizada, en el lugar donde estos permanezcan, mediante cita previa, y durante el mismo período de tiempo.»
Cuatro. Se introduce una nueva disposición adicional única con la siguiente redacción.
«Disposición adicional única. Otras medidas adicionales de flexibilización en materia de comercio minorista, servicios sociales, educación y universidades, ciencia e innovación, bibliotecas y museos, y deporte profesional y federado.
Serán de aplicación en esta fase lo previsto en la sección 2.ª del capítulo I, los artículos 8 y 9, el capítulo III, los capítulos V a IX, los artículos 38 a 40 y la disposición adicional segunda de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.»
Disposición final segunda. Modificación de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.
Se introducen las siguientes modificaciones
en la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de
determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la
declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan
para la transición hacia una nueva normalidad:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Esta orden será de aplicación a las actividades objeto de la misma que se desarrollen en las unidades territoriales que constan en el anexo, así como a las personas que residan en dichas unidades, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 3 del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.Sin perjuicio de lo anterior, lo previsto en los Capítulos VIII, IX, X y XI, así como lo dispuesto en los artículos 41 y 42, no será de aplicación respecto de las unidades territoriales contempladas en el apartado quince del anexo, y lo dispuesto en el artículo 22 no será de aplicación respecto de las unidades territoriales contempladas en el apartado ocho del anexo.»
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 8, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. La participación en la comitiva para el enterramiento o despedida para cremación de la persona fallecida se restringe a un máximo de quince personas, entre familiares y allegados, además de, en su caso, el ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida del difunto.En las unidades territoriales contempladas en el apartado ocho del anexo, los velatorios podrán realizarse en las instalaciones dispuestas a tal uso únicamente de 8:00 horas a 22:00 horas.»
Tres. Se modifica el artículo 10 que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 10. Reapertura de los establecimientos y locales comerciales minoristas y de prestación de servicios asimilados.
1. Podrá procederse a la reapertura al público de todos los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales cuya actividad se hubiera suspendido tras la declaración del estado de alarma en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, siempre que tengan una superficie útil de exposición y venta igual o inferior a 400 metros cuadrados, pudiendo, en el caso de superar este límite, acotar el espacio que se reabra al público ajustándose a este umbral, siempre que cumplan todos los requisitos siguientes:a) Que se reduzca al treinta por ciento el aforo total en los locales comerciales. En el caso de establecimientos distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción. En cualquier caso, se deberá garantizar una distancia mínima de dos metros entre clientes. En los locales comerciales en los que no sea posible mantener dicha distancia, se permitirá únicamente la permanencia dentro del local de un cliente.b) Que se establezca un horario de atención con servicio prioritario para mayores de 65 años.c) Que cumplan adicionalmente con las medidas que se recogen en este capítulo.2. En el caso de establecimientos y locales comerciales que se encuentren dentro de parques o centros comerciales, podrán proceder a su reapertura al público siempre que tengan una superficie útil de exposición y venta al público igual o inferior a 400 metros cuadrados o acoten la misma a este umbral, y cuenten con acceso directo e independiente desde la vía pública.3. Lo dispuesto en este capítulo, a excepción de las medidas de seguridad e higiene que se prevén en los artículos 4, 11 y 12, no será de aplicación a los establecimientos y locales comerciales minoristas que ya estaban abiertos al público de acuerdo con el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, los cuales podrán continuar abiertos, pudiendo ampliar la superficie útil de exposición y venta hasta 400 metros cuadrados, para la venta de productos autorizados en dicho artículo 10.1 u otros distintos.4. Asimismo, podrán proceder a su reapertura al público, mediante la utilización de la cita previa, los concesionarios de automoción, las estaciones de inspección técnica de vehículos y los centros de jardinería y viveros de plantas sea cual fuere su superficie útil de exposición y venta.Igualmente, podrán proceder a su reapertura al público las entidades concesionarias de juego público de ámbito estatal, a excepción de aquellas que se encuentren ubicadas dentro de centros comerciales o parques comerciales, sin acceso directo e independiente desde la vía pública.5. Todos los establecimientos y locales que puedan proceder a la reapertura al público según lo dispuesto en este capítulo, podrán establecer, en su caso, sistemas de recogida en el local de los productos adquiridos por teléfono o en internet, siempre que garanticen una recogida escalonada que evite aglomeraciones en interior del local o su acceso.6. Podrá establecerse un sistema de reparto a domicilio preferente para colectivos determinados.7. Cuando así lo decidan los Ayuntamientos correspondientes, y debiendo comunicar esta decisión al órgano competente en materia de sanidad de la comunidad autónoma, podrán proceder a su reapertura los mercados que desarrollan su actividad al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública, comúnmente denominados mercadillos, dando preferencia a aquellos de productos alimentarios y de primera necesidad y procurando que sobre los productos comercializados en los mismos se garantice su no manipulación por parte de los consumidores. Los Ayuntamientos establecerán requisitos de distanciamiento entre puestos y condiciones de delimitación del mercado con el objetivo de garantizar la seguridad y distancia entre trabajadores, clientes y viandantes.En todo caso, se garantizará una limitación al veinticinco por ciento de los puestos habituales o autorizados y una afluencia inferior a un tercio del aforo habitual pudiendo alternativamente procederse al aumento de la superficie habilitada para el ejercicio de esta actividad de manera que se produzca un efecto equivalente a la citada limitación.»
Cuatro. Se modifica el artículo 14 que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 14. Medidas en materia de aforo para los establecimientos y locales abiertos al público.
1. Los establecimientos y locales deberán exponer al público el aforo máximo de cada local y asegurar que dicho aforo, así como la distancia de seguridad interpersonal de dos metros se respeta en su interior.2. Para ello, los establecimientos y locales deberán establecer sistemas que permitan el recuento y control del aforo, de forma que éste no sea superado en ningún momento, y que deberá incluir a los propios trabajadores.3. La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá modificarse, cuando sea necesario, con el objetivo de garantizar la posibilidad de mantener las distancias de seguridad interpersonal exigidas en cada momento por el Ministerio de Sanidad. Preferiblemente, siempre que un local disponga de dos o más puertas, se podrá establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, reduciendo así el riesgo de formación de aglomeraciones.4. Los establecimientos y locales comerciales que tengan una superficie de exposición y venta al público superior a 400 metros cuadrados que procedan a su reapertura conforme a lo dispuesto en el artículo 10, podrán utilizar marcas, balizas, cartelería o señalización para garantizar el mantenimiento de la distancia interpersonal de seguridad y realizar un mejor control de los accesos y gestión de las personas a los efectos de evitar cualquier aglomeración. En caso necesario, estos establecimientos podrán habilitar una zona de espera en el interior de los mismos, adicional a los 400 metros cuadrados autorizados, garantizando el cumplimiento del resto de medidas de seguridad e higiene.5. En los establecimientos y locales comerciales que dispongan de aparcamientos propios para sus empleados y clientes, cuando el acceso a las instalaciones, los lectores de tickets y tarjetas de empleados no pudiera realizarse de manera automática sin contacto, este será sustituido por un control manual y continuo por parte del personal de seguridad, para mejor seguimiento de las normas de aforo. Este personal también supervisará que se cumple con las normas de llegada y salida escalonada de los empleados a y desde su puesto de trabajo, según los turnos establecidos por el centro.En su caso, y salvo que estrictos motivos de seguridad recomienden lo contrario, las puertas que se encuentren en el recorrido entre el parking y el acceso a tienda o los vestuarios de los empleados permanecerán abiertas para evitar la manipulación de los mecanismos de apertura.»
Cinco. Se modifica el artículo 17 que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 17. Servicios y prestaciones en materia de servicios sociales.
1. Los servicios sociales deberán garantizar la prestación efectiva de todos los servicios y prestaciones recogidos en el Catálogo de Referencia de Servicios Sociales, aprobado por el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia. Para ello, las autoridades competentes de las comunidades autónomas podrán determinar la reapertura al público de los centros y servicios donde se presten dichos servicios y prestaciones, atendiendo a la situación epidemiológica de cada centro o servicio, y a la capacidad de respuesta del sistema sanitario concernido.2. Se priorizará que los servicios y prestaciones a los que se refiere el apartado anterior sean realizados por vía telemática, reservando la atención presencial a aquellos casos en que resulte imprescindible.Cuando los citados servicios y prestaciones deban ser realizados de manera presencial, se garantizará el cumplimiento de los siguientes requisitos:a) Observancia de las medidas de higiene y prevención establecidas por las autoridades sanitarias, especialmente el mantenimiento de distancia social, etiqueta respiratoria e higiene de manos.b) Uso de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo tanto por parte de las personas trabajadoras como por los usuarios.3. En aquellos servicios dirigidos al cuidado de personas vulnerables que impliquen contacto estrecho y/o alojamiento colectivo como es el caso de servicios de ayuda a domicilio, los servicios prestados en centros de día y los centros residenciales de carácter social, las autoridades competentes de las comunidades autónomas podrán determinar la adopción de medidas adicionales en materia monitorización y seguimiento de casos, adopción de procedimientos de aislamiento o cuarentena, trazabilidad de los contactos, y de realización de pruebas diagnósticas.4. En todo caso, se garantizará la disponibilidad de acceso a los servicios de terapia, rehabilitación, atención temprana y atención diurna para personas con discapacidad y/o en situación de dependencia.»
Seis. Se modifica el artículo 33, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 33. Reapertura de los locales y establecimientos en los que se desarrollen actos y espectáculos culturales.
Podrá procederse a la reapertura al público de todos los locales y establecimientos en los que se desarrollen actos y espectáculos culturales cuya actividad se hubiera suspendido tras la declaración del estado de alarma en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, siempre que no superen un tercio del aforo autorizado. Además, si se realizan en lugares cerrados, no podrá haber más de treinta personas en total y, si son al aire libre, el aforo máximo autorizado será de doscientas personas, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, y siempre que cumplan los requisitos de la presente orden.Serán de aplicación las siguientes especialidades:a) En las unidades territoriales contempladas en el apartado ocho del anexo, el aforo máximo autorizado será de veinte personas en lugares cerrados y cien personas al aire libre.b) En las unidades territoriales contempladas en el apartado diez del anexo, el aforo máximo autorizado será de treinta personas, tanto en lugares cerrados como al aire libre.c) En la unidad territorial contemplada en el apartado trece del anexo, el aforo máximo autorizado en lugares al aire libre será de cincuenta personas.»
Siete. Se incluye un nuevo capítulo XV con el siguiente contenido:
«CAPÍTULO XV
Condiciones para el desarrollo de la actividad cinegética y la pesca deportiva y recreativa
Artículo 48. Actividad cinegética.
1. Queda permitida la actividad cinegética en todas sus modalidades siempre que se respete la distancia de seguridad y las medidas de higiene y prevención fijadas por las autoridades sanitarias.2. Para el desarrollo de la actividad cinegética organizada que implique a más de un cazador, se deberá disponer de un plan de actuación por parte del responsable en el que se detallen las medidas de prevención e higiene a observar.Artículo 49. Pesca deportiva y recreativa.
Queda permitida la práctica de la pesca deportiva y recreativa en todas sus modalidades siempre que se respete la distancia de seguridad y las medidas de higiene y prevención fijadas por las autoridades sanitarias.Artículo 50. Medidas de higiene y prevención aplicables a la actividad cinegética y pesca deportiva y recreativa.
Durante el desarrollo de las actividades cinegéticas y de pesca deportiva y recreativa previstas en este capítulo se seguirán las medidas generales de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias y en particular:a) Cuando no sea posible mantener la distancia de seguridad establecida será obligatorio el uso de mascarilla.b) No se compartirán utensilios de caza o pesca, ni utillaje de comida o bebida.c) Se deberá limpiar y desinfectar el vestuario después de su uso de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.d) Se deberán limpiar y desinfectar los utensilios de caza y pesca utilizados.»
Ocho. Se modifica la disposición adicional segunda que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional segunda. Medidas para las acciones comerciales o de promoción.
Las acciones comerciales o de promoción que lleven a cabo los establecimientos comerciales deberán estar acompañadas de medidas destinadas a asegurar que no se generen aglomeraciones que impidan el mantenimiento de la distancia de seguridad, el cumplimiento de los límites de aforo, o comprometan el resto de medidas establecidas en esta orden, debiendo adoptar las medidas adecuadas para evitarlas, incluyendo el cese inmediato de las mencionadas acciones comerciales o de promoción si resultara necesario.»
Nueve. Se modifica el anexo que queda redactado en los siguientes términos:
«ANEXO
Unidades territoriales
1. En la Comunidad Autónoma de Andalucía, las provincias de Almería, Córdoba, Cádiz, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla.2. En la Comunidad Autónoma de Aragón, las provincias de Huesca, Zaragoza y Teruel.3. En la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, toda la provincia de Asturias.4. En la Comunidad Autónoma de Illes Balears, las islas de Mallorca, Menorca e Ibiza.5. En la Comunidad Autónoma de Canarias, las islas de Tenerife, Gran Canaria, Lanzarote, Fuerteventura y La Palma.6. En la Comunidad Autónoma de Cantabria, toda la provincia de Cantabria.7. En la Comunidad Autónoma de Castilla y León, las siguientes zonas básicas de salud:a) En la provincia de Ávila, las zonas básicas de salud de Muñico, Mombeltrán, Madrigal de las Altas Torres y San Pedro Arroyo.b) En la provincia de Burgos, las zonas básicas de salud de Sedano, Valle de Losa, Quintanar de la Sierra, Espinosa de los Monteros, Pampliega, Valle de Mena, Huerta de Rey, Melgar Fernamental, Valle Tobalina, Roa de Duero y Valle Valdebezana.c) En la provincia de León, las zonas básicas de salud de Truchas, Matallana de Torio, Riaño, Mansilla Mulas, Sahagún de Campos, Valderas, Bembibre, Cacabelos, Fabero, Puente Domingo Flórez, Toreno, Villablino, Villafranca del Bierzo, Ponferrada I, Ponferrada II, Ponferrada III y Ponferrada IV.d) En la provincia de Palencia, las zonas básicas de salud de Torquemada, Cervera de Pisuerga, Guardo, Paredes de Nava y Villamuriel de Cerrato.e) En la provincia Salamanca, las zonas básicas de salud de Robleda, Aldeadávila de la Ribera, Lumbrales, Miranda del Castañar, Calzada de Valdunciel, Cantalapiedra, Fuenteguinaldo, Peñaranda, Fuentes de Oñoro y Matilla Caños.f) En la provincia de Segovia, las zonas básicas de salud de Sepúlveda y Navafría.g) En la provincia de Soria, las zonas básicas de salud de San Pedro Manrique, Berlanga de Duero y Olvega.h) En la provincia de Valladolid, las zonas básicas de salud de Alaejos, Mayorga de Campos, Esguevillas de Esgueva, Mota del Marqués y Villafrechos.i) En la provincia de Zamora, las zonas básicas de salud de Alta Sanabria, Carbajales de Alba, Tábara, Santibáñez de Vidriales, Alcañices (Aliste), Corrales del Vino, Villalón de Campos, Villalpando, Camarzana de Tera, Villarín y Mombuey.8. En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, las provincias de Guadalajara, Cuenca, Toledo, Albacete y Ciudad Real.9. En la Comunidad Autónoma de Cataluña, las regiones sanitarias de Camp de Tarragona, Alt Pirineu i Aran, Terres de l’Ebre, Girona, Lleida y Catalunya Central, así como las áreas de gestión asistencial del Alt Penedès y Garraf (región metropolitana Sud).10. En la Comunidad Valenciana, las provincias de Castellón/Castelló, Valencia/València, y Alicante/Alacant.11. En la Comunidad Autónoma de Extremadura, las provincias de Cáceres y Badajoz.12. En la Comunidad Autónoma de Galicia, las provincias de Lugo, A Coruña, Ourense y Pontevedra.13. En la Región de Murcia, toda la provincia de Murcia.14. En la Comunidad Foral de Navarra, toda la provincia de Navarra.15. En la Comunidad Autónoma del País Vasco, los territorios históricos de Araba/Álava, Bizkaia y Gipuzkoa.16. En la Comunidad Autónoma de La Rioja, toda la provincia de La Rioja.17. La Ciudad Autónoma de Ceuta.18. La Ciudad Autónoma de Melilla.»
Disposición final tercera. Régimen de recursos.
Contra la presente orden, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir
del día siguiente al de su publicación ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 12 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Disposición final cuarta. Planes específicos de seguridad, protocolos organizativos y guías.
Las medidas dispuestas por la presente orden
podrán ser completadas por planes específicos de seguridad, protocolos
organizativos y guías adaptados a cada sector de actividad, que aprueben
las Administraciones Públicas o sus organismos dependientes o
vinculados, una vez oídas las partes implicadas, así como por aquellos
que sean acordados en el ámbito empresarial entre los propios
trabajadores, a través de sus representantes, y los empresarios o
asociaciones y patronales de cada sector.
Disposición final quinta. Efectos y vigencia.
La presente orden surtirá plenos efectos
desde las 00:00 horas del día 18 de mayo de 2020 y mantendrá su eficacia
durante toda la vigencia del estado de alarma y sus posibles prórrogas.
Madrid, 16 de mayo de 2020.–El Ministro de Sanidad, Salvador Illa Roca.
ANEXO
Unidades territoriales
1. En la Comunidad Autónoma de Canarias, las islas de La Gomera, El Hierro y La Graciosa.
2. En la Comunidad Autónoma de Illes Balears, la isla de Formentera.
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